Redes sociales y medios de comunicación pueden proporcionar el mismo contenido, pero si un medio de comunicación publica una información que judicialmente termina calificándose como injuria o calumnia tras un proceso penal, puede acabar generando una responsabilidad civil subsidiaria con objeto de resarcir al perjudicado según el artículo 120.2 del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre:
“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212”.
Ese artículo 212 dice textualmente que: “Será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.”
Una red social que soporte la misma información publicada por uno de sus usuarios, redactores, voluntarios o colaboradores, no tendrá esa responsabilidad salvo excepcionalidades jurídicas.
Actualmente, la mayor parte de casos que conocemos por injurias, calumnias o intromisiones en el honor de terceros, no tienen su escenario natural en los medios de comunicación convencionales, sino en las redes sociales.
No hay responsabilidad civil subsidiaria del medio o plataforma, pero es precisamente el poder de difusión de esas redes, su capacidad de multiplicar exponencialmente la audiencia y con ello el alcance del daño, lo que hace necesario realizar un juicio de oportunidad sobre el cómo y cuándo actuar.
El 25 de abril de 2024, en pleno desarrollo de este documento, el presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, anunciaba que se retiraba para tomarse un tiempo de reflexión. El motivo: ataques en redes sociales y medios de comunicación digitales que pueden suponer un claro ejemplo de violación del derecho al honor de los aludidos. Ahora bien, si esos ataques se diesen solo en medios de comunicación, nunca habrían pasado de la anécdota. Es precisamente su viralización en las redes sociales, aún sabiendo o no de su falsedad, lo que lleva a esa necesidad u oportunidad de una toma en consideración sobre el modo de actuar.
El 12 de junio de 1991, un juzgado de Almería ordenó la retirada de todos los ejemplares que hubiese en los quioscos del periódico La Crónica del Sur, y a renglón seguido agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se desplegaron por toda la provincia para recuperar todos los ejemplares aún no vendidos al público. Cumplían una medida cautelar solicitada por el demandante y aceptada por la jueza en una causa por un presunto delito contra el honor.
Si hoy una información injuriosa circula en distintas redes sociales y el ofendido solicita una medida cautelar como la aplicada en Almería en 1991: ¿Secuestraría el juez una red social? ¿Entera? ¿Los perfiles que compartieron la información?
El artículo 13.2 de la LECrim establece que: “En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.” Recientemente un juez de la Audiencia Nacional intentó bloquear la red social Telegram por el presunto uso no autorizado de contenido audiovisual sometido a derechos de autor… Ni tan siquiera consiguió que la red social identificase a los infractores, personas o empresas que se esconden tras los perfiles asociados a esas presuntas conductas ilegales.